contra el narcotráfico, despenalización de la hoja de coca

viernes, 26 de enero de 2007

Error Histórico

La inclusión de la hoja de coca en la Convención Única
Documento de debate del TNI (Transnational Institute)

En referencia a una visión de respeto a las culturas ancestrales tanto las andinas como las amazónicas y a la auto identificación de la población indígena con la hoja de coca como elemento sagrado y cosmológico, se advierte la necesidad de revalorizar la hoja de coca”.
Félix Barral1


A lo largo de las últimas décadas la hoja de coca ha sido objeto de un sistemática demonización sobre la base de opiniones sin fundamento que terminaron por generalizarse a lo largo de todo estos años. La mayor parte de la información que se ofrece sobre el uso tradicional de la hoja de coca y sus adaptaciones modernas es errónea. Un error que ha impedido hasta el momento sacar a la luz los aspectos positivos de la planta, sus potenciales beneficios para la salud física, mental y social de los pueblos que la consuman y cultivan. La coca podría convertirse en factor de desarrollo económico de sectores empobrecidos a la vez que en factor de promoción de la democracia.

La comunidad internacional inició una guerra contra la hoja de coca a partir de su inclusión en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes que estableció que,“En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente (Artículo 26); y que, La masticación de hoja de coca quedará prohibida2 dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención (Artículo 49, e).

Sin definición científica alguna, la Convención introduce una absurda distinción entre sustancias psicoactivas legales e ilegales de modo que se desvían los conocimientos y los esfuerzos de la salud pública para reducir los daños producidos por todas y cada una de las sustancias psicoactivas. En este contexto, la OMS no reconoce la diferencia entre sustancias psicoactivas legales e ilegales.

El Preámbulo de la Convención justifica esta obligación y prohibición aludiendo que, “Las Partes, preocupadas por la salud física y moral de la humanidad...3 Y posiciona sus argumentos en contra con el uso de una retórica no exentas de exageraciones como: “Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad...”; “Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal...”; “Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal”.

La Convención clasifica las sustancias en cuatro Listas a las que se les aplican distintas niveles de fiscalización: a las de la Lista I se les aplican todas las medidas de fiscalización; las de la Lista II tienen menos restricciones, especialmente respecto al comercio al por menor; a los preparados de la Lista III, se les aplican restricciones menores que a los estupefacientes que contienen4; finalmente a las de la Lista IV se les aplican las mismas restricciones que a las sustancias de la I, pero por sus cualidades peligrosas se les aplican restricciones adicionales. Además, la Convención Única planteó la posibilidad –aunque no la obligación- de que los Estados prohibieran específicamente las actividades de cultivo(artículo 22), en los casos de tres plantas con capacidad psicoactiva: la amapola (papaver somniferum) de la cual se extrae el alcaloide morfina para producir heroína; la hoja de coca (erythroxilum coca), de la cual se extrae el alcaloide cocaína que posteriormente se concentra en sulfato o clorhidrato de cocaína; y la marihuana (cannabis sativa) que se consume generalmente en forma natural.

La Convención Única de Estupefacientes suscrita en 1961, estuvo destinada a asegurar dos cosas: primero, garantizar la oferta médico-científica de drogas naturales a través de un sistema de previsiones (estimados) que hacen periódicamente los Estados acerca de sus necesidades de una u otra sustancia; y segundo, evitar el desvío de estas sustancias hacia el narcotráfico.
Según el Artículo 1f, por ‘hoja de coca’ se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualquier otro alcaloide de ecgonina. Por lo cual, las hojas de coca ‘descocainizadas’ dejan de ser hojas de coca, quedando por fuera del alcance de la Convención. Se trata por consiguiente de una sustancia restante que puede ser comercializada sin control alguno, lo que favorece especialmente a la Coca Cola.


Así, este tratado dispuso la creación de sistemas administrativos que plantearon el control de tales cultivos, su erradicación y el establecimiento de prohibiciones administrativas y penales sobre tales actividades, de acuerdo a un sistema a cargo de organismos nacionales (Art.23 para el caso del opio y Art.26 para el caso de la coca). Para el caso de los países que quieran cultivar opio para usos medicinales, la Convención Única dispuso la creación de un organismo que se encargase de:
• Designar las zonas donde se permite el cultivo del opio.
• Mantener la exclusividad de la actividad del cultivo, que solamente se permitirá a los productores que tengan licencia de este organismo, dentro de la superficie asignada.
• Comprar y tomar posesión lo antes posibles de la cosecha en un plazo de hasta cuatro meses ya que los productores están en la obligación de entregarla en venta al organismo nacional.
En el caso de la coca, la Convención Única de 1961 ordenó a los Estados poner en marcha un mecanismo similar aunque menos riguroso que para el caso de la amapola, el cual daba lugar a dos excepciones fuera de las contempladas para fines médicos y científicos:
• Para el caso de la exportación de los agentes saporíferos (saborizantes). Esto significó de hecho una excepción con nombre propio: permitió la continuidad de la fabricación de la
Coca Cola a través del suministro de hojas de coca "descocaínizada".
• Para el caso del arbusto de coca, la Convención Única solamente ordena tomar posesión material (el artículo 23.2.d en concordancia con el artículo 26.1 de la Convención), pero no indica la obligación del campesino de venderle su producción al organismo, como sucede en el caso del opio. Esto último es de gran importancia respecto a la ubicación de los productores tradicionales en el circuito legal de la coca.
No hubo ni hay en la actualidad la obligación para las partes de la Convención de crear un monopolio estatal de la coca, al estilo de la Empresa Nacional de la Coca (ENACO) que funciona en el Perú. El productor debería poder acceder al mercado y vender personalmente su producción aún cuando la posesión material -a manera de un Almacén General de Depósito- esté en manos del organismo estatal. Esta diferencia, entre el régimen del opio y de la coca, explica por qué en Bolivia no se ha creado hasta hoy un monopolio estatal, aunque existe un mercado tradicional, a cargo de los propios productores, denominado ADEPCOCA.


1 De la intervención de Félix Barra, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral durante el 49º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes de la ONU, Viena, 15 de marzo de 2006.
2 Hacemos notar que en la versión original en inglés, en esta parte se dice “must be abolished”, que difiere de “quedará prohibida”.
3 La versión en inglés del Preámbulo, “The Parties, concerned with the health and welfare of mankind”, difiere también de la española, cuya traducción habría debido ser: “Las Partes, preocupadas por la salud y el bienestar de la humanidad”.
4 En el caso de los preparados con cocaína, se establece un limite de 0,1 %, manteniendo las restricciones al uso medico y científico siendo menos estrictas sus medidas de control.

Añadir comentario